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Expertos definen a la planificación fiscal como un derecho del contribuyente

Por Martín R. Caranta – Contador Público, Asociado del estudio Lisicki, Litvin & Asociados

Por “planificación fiscal” nos referimos al derecho que todo contribuyente tiene de organizar su actividad, su patrimonio, sus negocios de forma tal de minimizar la carga fiscal tanto como sea posible, dentro de las posibilidades que permite el marco jurídico vigente, ya sea en materia impositiva como comercial, societaria, civil, etc.

En primer lugar, deseamos resaltar enfáticamente que la planificación fiscal no es un delito, con ella no se incumple ninguna ley. El deber cívico o moral de un ciudadano no llega al extremo de maximizar el monto de sus impuestos a ingresar. Nuestra Constitución Nacional es bien clara cuando dispone que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (artículo 19 in fine).

Algunos ejemplos sencillos de planificación fiscal son el depósito a plazo fijo por parte de una persona humana de los fondos originados en la venta de una automóvil o de un inmueble, de esta manera ese dinero está exento en el impuesto sobre los bienes personales y los intereses que genera también lo están frente al impuesto a las ganancias; lo mismo sucede cuando se adquieren títulos públicos nacionales, provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.

Una sociedad también podrá obtener una mejora en su carga fiscal frente al impuesto a las ganancias al optar por el régimen de venta y reemplazo cuando se moderniza su planta industrial, o al adquirir nueva maquinaria a través de un leasing financiero.

Los ejemplos anteriores en nada violentan leyes fiscales. Muy por el contrario, ilustran situaciones en las que se aprovechan beneficios tributarios de las propias leyes impositivas o de normas específicas, como la ley de leasing.

Otra modalidad de la planificación fiscal consiste en la elección de la forma de realizar un negocio, según su impacto tributario.

Como primer ejemplo, pensemos en el impuesto de sellos, que alcanza los instrumentos que contengan la manifestación de voluntad de ambas partes. Si no se celebra un contrato de compraventa, sino que directamente las partes realizan la venta y la documentan a partir de una factura, un remito y un recibo, se habrá ahorrado la carga fiscal.

La elección del tipo societario también puede permitir un ahorro de impuestos. Como es sabido, una sociedad anónima radicada en nuestro país siempre tributa el impuesto a las ganancias al 35%. Sin embargo, si un pequeño emprendimiento comienza con otro tipo societario (v.gr. sociedad colectiva), la carga fiscal se distribuye entre los miembros y queda expuesta a la escala progresiva de las personas humanas.

No existe ningún delito en esta elección, por cuanto se trata de formas jurídicas amparadas en nuestra legislación comercial, y no hay obligación alguna de optar por constituir todos los negocios como sociedad anónima, que es la forma más gravosa.

Nuestro Código Civil y Comercial, con vigencia desde el 1 de agosto de 2015 introdujo la modalidad de sociedades anónimas unipersonales, las cuales ya estaban ampliamente difundidas en la mayoría de los países (en Estados Unidos, en Uruguay, en Panamá, entre otros). Desarrollar alguna actividad comercial o financiera a través de una sociedad unipersonal, no violenta ninguna norma impositiva ni de otro tipo, por lo que constituye una opción perfectamente válida tanto desde la óptica fiscal como societaria.

La sociedad unipersonal puede resultar conveniente para el desarrollo de emprendimientos en los que existe financiación externa, porque en el impuesto sobre los bienes personales se grava el patrimonio neto y no el activo. Por más que la sociedad sea unipersonal, no existe autorización alguna para desconocer la personería jurídica del ente, siendo que se trata de una opción válida dentro del derecho privado.

Con algunos ejemplos sencillos hemos intentado demostrar la legalidad de la planificación fiscal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) también lo ha reconocido, al expresar que no es reprensible el esfuerzo honesto del contribuyente de mantener sus impuestos tan bajos como sea legalmente posible (“ICA-Industrias Comerciales Argentinas SRL”, Fallos 241:210).

Lo que no admite la planificación fiscal es la adopción de formas jurídicas inadecuadas para los fines perseguidos, tampoco la simulación ni el abuso de derecho. Como podrá advertirse, estas tres medidas señaladas constituyen figuras defraudatorias, no sólo desde el punto de vista fiscal, sino también desde el derecho privado.

La planificación fiscal no es defraudación, es una práctica lícita, que muchas veces surge como una necesidad ante la existencia de distorsiones creadas por propio sistema tributario (v.gr. ante la ausencia del ajuste impositivo por inflación, que alcanza utilidades ficticias).

 

Fuente: Iprofesional
http://bit.ly/2vyiE6E

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